Micelio

Artículo 2

Decreto 227 de 2000 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Certificación sobre mesadas pendientes de pago. Para recibir el anticipo a que se refiere el

Parágrafo 6

del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal un certificado sobre el valor de las mesadas a cargo del sector central pendientes de pago al 30 de octubre de 1999 y que no hayan sido canceladas a la fecha del respectivo certificado. Dichas mesadas para efectos de este decreto se denominarán "las mesadas pendientes de pago". El certificado deberá estar suscrito por el gobernador o el alcalde, según sea el caso, el Secretario Hacienda y el contralor respectivo, o quien cumpla sus funciones, y debe ser entregado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 29 de febrero del año 2000. El certificado deberá contener tanto los montos globales, como los valores adeudados a cada pensionado a precios corrientes, sin actualizaciones, intereses moratorios, compensaciones e indemnizaciones, así como la identificación del pensionado y el período al cual corresponden las mesadas adeudadas. Dichos certificados se elaborarán con el contenido, los formatos y las condiciones técnicas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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