sanciones. A los ingenieros navales y profesionales afines de las ramas y/ o especialidades autorizadas por la ley, que hayan infringido las normas de ética profesional fijadas por la ley y otras adoptadas en este decreto, previo el procedimiento contenido en el capítulo anterior, les podrán ser impuestas, según la gravedad de la falta, el daño producido, los motivos determinantes, los antecedentes profesionales y la reincidencia, las sanciones que establece la ley en su artículo 15, observando los siguientes criterios
Después de dos (2) sanciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura.
Después de tres (3) sanciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a seis (6) meses de suspensión.
Después de dos (2) suspensiones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por el término de un (1) año.
Después de tres (3) suspensiones, la sanción será la exclusión.
Multas.
El Consejo Nacional Profesional con fundamento en la facultad conferida en el
del artículo 15 de la Ley 385 de 1997, podrá fijar el monto de las multas a imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta las cuales irán entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos. Las sanciones éticas deberán quedar sentadas en el registro del Consejo Nacional, correspondiente al profesional sancionado.