ARTICULO 87. En aquellas ciudades con más de 200.000 habitantes, para el radio de acción metropolitano y/o urbano, no podrán seguir prestando servicio público de transporte en las fechas señaladas en el presente Decreto. Vehículos no transformados cuyos modelos se detallan a continuación: - 31 de diciembre de 1993 modelos 1967 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995 modelos 1974 y anteriores. - 31 de diciembre de 1998 modelos 1978 y anteriores. - 31 de diciembre de 1999 vehículos de veinte (20) años de edad o más.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 87
En Aquellas Ciudades Con Más De 200
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.