Para la publicación de la copia del acta de visita, según lo ordenado por el artículo 185 del Código Judicial, se procederá así: si se tratare de la visita a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado o a la Procuraduría General de la República, el Ministro de Gobierno hará publicar el acta en el Diario Oficial, a la mayor brevedad; en los demás casos, el acta se publicará en el periódico oficial del Departamento; y para ello se le remitirá al respectivo Gobernador, en un término no mayor de diez (10) días, a partir del de la visita; el Gobernador hará que la publicación se haga en los cinco (5) días siguientes a su recibo.
Artículo 54
Para La Publicación De La Copia Del Acta De Visita, Según Lo Ordenado Por El Artículo 185 Del Código Judicial, Se Procederá Así: Si Se Tratare De La Visita A La Corte Suprema De Justicia, Al Consejo De Estado O A La Procuraduría General De La República, El Ministro De Gobierno Hará Publicar El Acta En El Diario Oficial, A La Mayor Brevedad; En Los Demás Casos, El Acta Se Publicará En El Periódico Oficial Del Departamento; Y Para Ello Se Le Remitirá Al Respectivo Gobernador, En Un Término No Mayor De Diez (10) Días, A Partir Del De La Visita; El Gobernador Hará Que La Publicación Se Haga En Los Cinco (5) Días Siguientes A Su Recibo
Decreto 190 de 1934 · Orgánico del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.