Micelio

Artículo 196

Medidas De Satisfacción Y Reparación Simbólica Por Parte De Algunos Actores

Ley 1448 de 2011 · por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, que en desarrollo de procesos de paz adelantados con el Gobierno Nacional, se hayan beneficiado con las medidas de indulto, amnistía, auto inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, en los términos previstos en las Leyes 77 de 1989, 104 de 1993 y 418 de 1997 y los Decretos 206 de 1990, 213 de 1991 y 1943 de 1991 y la Organización Revolucionaria del Pueblo (ORP), estarán obligados a enaltecer la memoria de sus víctimas a través de la ejecución de las medidas de satisfacción y de reparación simbólica previstas en esta ley.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia tendrá un término máximo de cuatro (4) meses para realizar un informe de los miembros de dichas organizaciones que obtuvieron beneficios penales por parte del Estado.

Esta información será remitida al coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, quien en el término de doce (12) meses, deberá imponer las medidas que resulten necesarias para que las personas relacionadas en el informe presentado por el Gobierno Nacional, procedan individual o colectivamente, a ejecutar las medidas de satisfacción o compensación moral necesarias y de reparación simbólica previstas en esta ley.

La valoración acerca de la pertinencia, suficiencia y proporcionalidad de las medidas a imponer se somete a la decisión del coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Quienes hayan pertenecido a las organizaciones armadas al margen de la ley, podrán acudir directamente al Ministerio del Interior y de Justicia, en el término máximo de tres (3) meses, para poner de presente su intención de enaltecer a las víctimas, en desarrollo del procedimiento consagrado en esta disposición.

Como resultado del trámite aquí previsto, el director del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas procederá, con la colaboración de los organismos competentes, a la elaboración y divulgación de un documental, con cargo al Fondo para el Desarrollo de la Televisión Pública, en el que se reavive la memoria de las víctimas y se haga público el perdón de los victimarios por los hechos cometidos. Todas las entidades del Estado estarán obligadas a otorgar los medios dispuestos a su alcance para garantizar la realización de este documental, el cual deberá ser transmitido por el Canal Institucional y por los canales regionales y privados, en los términos en que se establezca por la Comisión Nacional de Televisión, o la entidad que haga sus veces.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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