El artículo 3º del Decreto reglamentario 2526 de septiembre 24 de 1965 quedará así:
Artículo 3º Para los efectos de la liquidación de los impuestos sobre la renta, complementarios y especiales, los ingresos en dólares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petróleo efectuadas por contribuyentes que estén obligados a vender al Banco de la República la moneda extranjera necesaria para los gastos de exploración y explotación, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Directiva del Banco de la República hasta el día 16 de julio de 1964, y de esta fecha en adelante por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la exploración y explotación de petróleos, tasa que deberá igualmente utilizarse para la contabilización de los costos de exploración y explotación.
Los ingresos así calculados se recargarán, en cada caso, en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el precio del petróleo calculado en los términos del artículo 1º de este Decreto y el precio comercial comprobado en la forma establecida en el parágrafo del artículo citado, cuando el contribuyente tome como base para el cálculo de las deducciones o exenciones de agotamiento normal o especial un precio diferente del que haya servido para computar su renta.
Cuando se hubieren empleado diferentes tasas de cambio para la venta al Banco de la República de dólares u otras monedas extranjeras destinadas a la exploración y explotación de petróleos durante el año gravable correspondiente, el valor en pesos de las rentas del contribuyente se determinará aplicado proporcionalmente las tasas respectivas.