Art. 178. Quedan derogados el parágrafo 2°, Capítulo V, Título I, y el Capítulo II, Título XI, Libro II del Código Judicial; los artículos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861, 866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048,1049,1050,1066, 1367, 1368, 1378, y 1513 del mismo Código; 8° de la Ley 46 de 1887 ; 56 de la Ley 143 de 1887 ; 109 de la Ley 57 de 1887 ; 1° dela Ley 4ª de 1890; 1°; 10, 12, y 20 de la Ley 72 de 1890 ; 2° de la Ley 103 de 1892 ; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179, 210, 246, 268, 372, y el inciso 2° del artículo 341 de la Ley 105 de 1890 ; 10, 11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892 ; 2°. de la Ley 62 de 1894 ; 3°,16, 18, y 23 de la Ley 169 de 1896 , y 6° y 7° de la Ley 55 de 1905 , y 7°.del Decreto número 1165 de 1905, reglamentario de la abogacía.
Quedan reformados los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890 .