"De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes materias:
Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley. En ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente en lo relacionado con las actividades y operaciones referentes a la Atención y Prevención de Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades;
Reforma del Título VIII de la Ley 9ª. de 1979;
Régimen legal especial para las situaciones de desastres declaradas en los términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de rehabilitación, reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:
Celebración y trámite de contratos por parte de entidades públicas.
Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre.
Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o por ocasión del desastre o calamidad pública.
Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por los damnificados con entidades públicas del orden nacional.
Incentivos de diversa índole para estimular las labores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.
Sistemas de administración y destinación de bienes donados para atender las situaciones de desastres.
Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.
Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación, control y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción Específicos para la Prevención y Atención de Desastres;
Incorporar a los paramédicos, personal capacitado esencialmente para laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso humano en salud en los niveles técnicos y auxiliares;
Modificar la integración y funciones del Consejo Nacional de Recursos Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el personal de los niveles técnicos y auxiliar;
Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la organización y funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en general las que regulan la Atención y Prevención de Desastres;
Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la Atención y Prevención de Catástrofes".