Art. 32. También se levantaran el secuestro ó el embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:
1° Si se negare la ejecución por auto que cause ejecutoria ;
2° Si se absolviere al demandado en sentencia de primera instancia, ó si decretado el secuestro ó el embargado en la segúnda, se dictare en ésta sentencia desfavorable al demandante ;
3° Si el demante desistiere expresa ó tacitamente de la demanda;
4° Si la persona responsable otorgare fianza a satisfacción del Juez, ó depositare en dinero una cantidad igual a la que se pretende asegurar con el secuestro ó el embargo, en caso, y
5° Si en el caso del artículo 8° no se presentare la demanda en ejercicio de la acción real sobre los bienes muebles secuestrados.