Micelio

Artículo 10

Seguro De Depósitos

Ley 117 de 1985 · por la cual se crea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se determina su estructura y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

a)

Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder del 75% de los topes fijados.

b)

Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.

c)

Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta Directiva.

d)

Cuando existan circunstancias que demuestre la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación o participación.

e)

Las primas a cargo de las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto cinco por mil (0.5/1000) del monto de sus depósitos a la vista, de ahorro o a término, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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