Micelio

Artículo 21

De La Organización De Epidemiología A Nivel Local

Decreto 1562 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a vigilancia y control epidemiológico y medidas de seguridad

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la organización de epidemiología a nivel local . En el nivel local, las actividades de vigilancia epidemiológicas estarán a cargo de Comités de Vigilancia Epidemiológica los cuales de acuerdo al grado de desarrollo de dicho nivel, estará conformado de la siguiente manera: - El Médico Director del Hospital local. - Un odontólogo. - Una enfermera. - Un profesional que represente al laboratorio de la Unidad, o en su defecto un auxiliar de laboratorio. - Un auxiliar de enfermería. - Un técnico de estadística de nivel intermedio, o un auxiliar de estadística, o quien realice las funciones de recolección y tabulación de datos. - Un representante de la repartición que cumpla funciones de trabajo social. - Un promotor de saneamiento. - El Jefe de la repartición que cumpla funciones administrativas de nivel directivo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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