Como un medio para proveer financiamiento al sector del fique, el Gobierno nacional podrá reactivar el Fondo de Fomento Fiquero y los recursos con los que aún pueda contar, lo cual fue establecido por primera vez en el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, reglamentado mediante Decreto número 3107 de 1985.
Lo anterior, sin perjuicio de nuevas fuentes de financiación que para sus efectos el Gobierno logre consolidar y establecer para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.
El Gobierno nacional contará con seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley para desarrollar lo propuesto en este artículo.