Cuando en el instrumento o acto por el cual se enajena, se adjudica o divide un inmueble, aparezca que se cambia el nombre (si es finca rural), o la numeración o nomenclatura (si es urbana) el Registrador anotará de oficio el cambio en las inscripciones precedentes, como lo previene el artículo 2666 del Código Civil, sin perjuicio del cumplimiento de este artículo y del 2656 del mismo Código, en todo lo demás que ellos disponen.
Ley 40 de 1932 →Vigente
Artículo 17
Ley 40 de 1932 · Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.