Micelio

Artículo 197

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la corporación electoral respectiva responderá lo hecho, pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en los casos previstos en el artículo 89 de esta Ley.

Si la elección hubiere sido verificada por una corporación pública, se repetirá si ella estuviere reunida, en caso contrario, se renovará la elección en la próxima reunión de la corporación respectiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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