Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la corporación electoral respectiva responderá lo hecho, pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en los casos previstos en el artículo 89 de esta Ley.
Si la elección hubiere sido verificada por una corporación pública, se repetirá si ella estuviere reunida, en caso contrario, se renovará la elección en la próxima reunión de la corporación respectiva.