Art. 4º. Es potestativo de los dueños de minas de esmeraldas entrar en arreglos con el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado por la presente Ley para indemnizarlos de los gastos hechos en denuncio, titulación y adjudicación, en obras ejecutadas sobre el terreno de las minas para descubrir los filones ó las vetas, en construcción de acueductos, puentes, edificios y en cualesquiera otros trabajos similares de carácter indispensable hechos en las minas con el objeto de ponerlas en estado de explotación, siempre que los dueños cedan a favor de la nación todos los derechos por ellos adquiridos.
El Valor de estos gastos y obras será justipreciado por peritos nombrados uno por cada una de las dos partes contratantes y un tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Estos peritos darán su dictamen en vista de los comprobantes que se les presenten, y el Gobierno podrá aumentar sobre el avalúo el mayor valor que hayan adquirido las minas en el mercado.
2º Este mayor valor lo apreciarán peritos nombrados conforme al parágrafo anterior, tomando por base el costo primitivo de cada empresa y el valor que tenían las acciones en que estaba dividida al tiempo de dictarse el Decreto de carácter legislativo número 48, de 9 de Marzo de 1905.
El valor de las minas de esmeraldas ó de las acciones de las mismas en el tiempo de que trata el parágrafo anterior no puede ser otro que el que se halla fijado en transacciones verificadas en aquel tiempo por esas minas ó por acciones de ella, lo cual debe comprobarse con documentos fehacientes.