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Artículo 1

Sustitución De Los Artículos 1

Decreto 1146 de 2019 · Por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Sustitución de los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64 ., del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria . Sustitúyanse los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.18.60. Definiciones . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

1.

Aval: Es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero indepen­diente.

2.

Back to Back: Es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.

3.

Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas ac­túen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de garantía o respaldo financiero, independientemente de su denominación, que otorgue un vinculado económico al deudor para que este último cumpla con sus obligaciones financie­ras contraídas con un tercero.

4.

Infraestructura de servicios públicos. Se entiende por infraestructura de ser­vicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y es­table que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

5.

Infraestructura de servicio de transporte . Se entiende por infraestructura de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos. Artículo 1.2.1.18.61. Criterios para determinar la vinculación económica y determinación del patrimonio líquido para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario . Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.18.62. Determinación del monto total promedio de las deudas . Para efectos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se determinará de la siguiente manera: 1. Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará: 1.1. Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda du­rante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el primero (1º) de enero del año o período gravable. 1.2. Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia. 1.3. Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de perma­nencia por la base. En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes. 2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este artículo, realizadas con vinculados que generan intereses. 3. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda pon­derada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período grava­ble.

Parágrafo

Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique y en concordancia con el artículo 1.1.3 de este decreto. Artículo 1.2.1.18.63. Procedimiento para la determinación de los intereses no deducibles ni capitalizables . Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento

1.

Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capita­lizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y mul­tiplicándolo por dos (2).

2.

Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará toman­do el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deu­das con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto cuando a ello haya lugar.

3.

Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con vinculados, deter­minado conforme con lo previsto en el numeral 3o del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto.

4.

Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determi­nación. Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en ningún período fiscal.

Parágrafo

Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.1.18.64. Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que trata el

Parágrafo 1

del artículo 118-1 del Estatuto Tributario . Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, y 1.2.1.18.63, de este decreto se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2.1., no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. La certificación de que trata el

Parágrafo 1

del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y que será elaborada por el acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se solicite la deducción o capitalización por parte del deudor, contendrá la manifestación expresa bajo la gravedad del juramento sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que haya lugar, y deberá ser conservada por el contribuyente conteniendo como mínimo la siguiente información: 1 Fecha y lugar de expedición de la certificación. 2 Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal. 3. Monto del crédito. 4 Plazo del crédito. 5 Tasa de interés. 6 Manifestación que el(los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeu­damiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acree­doras. 7 Expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirlo. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la certificación sea emitida en el exterior. 8 Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa. 9 La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y docu­mentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su corres­pondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite y deberá expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en el inciso 3° de este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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