Con los minerales específicamente señalados como objeto del contrato, el concesionario tendrá derecho a explotar los que resulten asociados con éstos o en liga íntima o se obtengan inevitablemente como subproductos de la explotación. Para estos efectos, se entiende como minerales asociados a los del contrato, aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto del proyecto minero. Como minerales en liga íntima con los del contrato, se entienden aquellas sustancias que genéticamente hacen parte del material procesado en la planta de beneficio. Como subproducto de la explotación, se entienden aquellos minerales que estando o no asociados con los del contrato, tienen que ser removidos del yacimiento durante la operación de extracción minera pero cuya explotación separada no se Justifica económicamente. En ningún caso podrá el concesionario explotar minerales distintos de los del contrato, que no se puedan considerar en las categorías señaladas en este artículo.
Decreto 136 de 1990 →Vigente
Artículo 11
Con Los Minerales Específicamente Señalados Como Objeto Del Contrato, El Concesionario Tendrá Derecho A Explotar Los Que Resulten Asociados Con Éstos O En Liga Íntima O Se Obtengan Inevitablemente Como Subproductos De La Explotación
Decreto 136 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.