Art. 20. Cuando se verifique una invasión de gentes armadas del territorio colombiano al de la Nación vecina, se procederá por el mismo hecho a notificar a todos los asilados y emigrados de la Nación invadida, sin excepción alguna, se internen dentro de veinticuatro horas a una distancia de ocho a quince miriámetros de la frontera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.