°. Los fabricantes, distribuidores o importadores de los productos comprometidos en el Artículo 2°, que no estaban sujetos al requisito del licenciamiento tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Decreto, para solicitar las respectivas licencias. Una vez obtenida la licencia correspondiente, las personas a quienes este Artículo se refiere dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la fecha de expedición de la misma, para acondicionar los empaques, marbetes o etiquetas y literatura, a las prescripciones contenidas en esta reglamentación. Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". VI - SANCIONES. 4. REQUERIMIENTO
Artículo 77
Los Fabricantes, Distribuidores O Importadores De Los Productos Comprometidos En El Artículo 2°, Que No Estaban Sujetos Al Requisito Del Licenciamiento Tendrán Un Plazo De Noventa (90) Días A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Para Solicitar Las Respectivas Licencias
Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.