Artículo único . Declárense exentos del pago de los derechos de importación en las Aduanas de la República, por todo el tiempo que se juzgue necesario, los siguientes artículos alimenticios: bata-tas ó camotes, papas, cebollas, ajos, arroz, maíz, garbanzos, lentejas, fríjoles, azúcar, harina de trigo, manteca, mantequilla, y toda clase de legumbres, granos y hortalizas, siempre que tales artículos se introduzcan en su estado nativo y sin preparación alguna. El presente Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación.
Decreto 172 de 1903 →Vigente
Artículo 1
Decreto 172 de 1903 · Por el cual se eximen temporalmente de derechos de importación algunos artículos alimenticios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.