Micelio

Artículo 36

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el ascenso de los individuos de Clases y Marinería de Cubierta, desde Grumete hasta Clase de categoría de Jefes, se requieren las siguientes condiciones:

1ª Para Grumetes de a bordo (distinguidos), haber terminado estudios en la Escuela de Grumetes. La Dirección de esta Escuela propondrá los ascensos con las capacidades y buena conducta de los aspirantes.

2ª Para Marinero segundo, haber servido seis (6) meses por lo menos como Grumete de a bordo.

3ª Para Marinero primero, haber recibido su primera jineta de buena conducta; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó; ser aprobado en exámenes sobre asuntos profesionales y materias e educación general. Los exámenes deberán ser orales y podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero segundo.

4.

Para Cabo de mar, haber recibido su segunda jineta de buena conducta; haber servido como Marinero primero un año por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes tener los conocimientos de marinería y maniobras necesarias para revisar las faenas y dirigir maniobras secundarias, y ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero primero.

5.

Para Contramaestre, haber recibido su tercera jineta de buena conducta; haber servido como Cabo de mar tres años por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes tener los conocimientos de marinería y maniobras necesarios, para encargarse del mantenimiento del casco y jarcias del buque y para dirigir la marinería en cualquier faena o maniobra; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Cabo de mar.

6.

Para Contramaestre Jefe, haber servido por lo menos dos años como Contramaestre; haber demostrado durante sus tiempo de servicio como Cabo de mar y como Contramaestre tener el sentido de responsabilidad, aptitud para el mando, pericia profesional y serenidad necesarias para dirigir la marinería en reemplazo de los Oficiales cuando éstos falten accidentalmente; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Para conceder este grado se estudiará cuidadosamente la Hoja de Servicios del individuo desde su ascenso a Cabo de mar, y se determinará a base del promedio de sus calificaciones si reúne las cualidades ya enumeradas.

Parágrafo 1

Los ascensos del personal especializado en Artillería y Torpedos se harán de manera similar a lo determinado en los artículos anteriores, sustituyendo los conocimientos en estos ramosa los de Marinería y Maniobra.

Parágrafo 2

Los ascensos para individuos especializados en máquinas, sanidad y administración, se harán por lo determinado en numerales anteriores teniendo en cuenta las modificaciones que exige la naturaleza de cada ramo.

Parágrafo 3

Los Reglamentos Navales determinarán las especializaciones a que se refiere el artículo 36, en lo que se relaciona con los ascensos, y la Dirección General de Marina formarán las Hojas de Servicio del personal de Clases y Marinería. Los ascensos se harán rigurosamente por el orden de antigüedad que en dichas Hojas de Servicio aparezca, excepto en casos especiales, tales como la necesidad de llenar vacantes por muerte u otra causa, o la de premiar servicios distinguidos.

De las equivalencias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1936