Art. 3°. odas las propiedades de particulares que sean beneficiadas por la ejecución de cualquiera de las obras á que este Decreto se refiere, serán avaluadas antes y después de llevarse á efecto la obra, para establecer claramente el valor del beneficio reciido.
la diferencia entre los avalúos que se practiquen antes de la ejecución de la obra y después de su terminación, será de cargo del respectivo propietario colindante, y deberá pagarla a la persona ó entidad que la hubiere ejecutado, tan pronto como se haya surtido la diligencia del último avalúo.