Sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en el Acuerdo, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial, está siendo importada a Colombia en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, se podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de: a) la tasa arancelaria de Nación más favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida, y b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional relativo a la aplicación de las medidas de salvaguardia textil y en el artículo 3° del Decreto número 1820 de 2010, la autoridad investigadora competente para efectos de la aplicación de la medida de salvaguardia textil es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, en adelante, la "Autoridad Investigadora Competente".