Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecha a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social, y los pensionados particulares estarán sujetos a las cotizaciones del Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.
El decreto reglamentario de la presente ley proveerá la manera de prestar los servicios médicos reconocidos en este artículo en aquellos casos en que la pensión sea recibida directamente de una entidad administrativa distinta de las cajas de previsión.