Obligaciones de los Directores de los Centros. Se considerarán como funciones del director(a) del centro, aquellas que sean definidas por la ley, el reglamento y el manual de funciones que haya sido determinado para esos efectos por parte de la entidad promotora. Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
Hacer seguimiento permanente a los procesos tramitados por los operadores inscritos en sus listas, con respeto de su autonomía funcional, a fin de velar por la materialización de la misión y visión del Centro.
Planear las actividades relacionadas con la prestación de cada uno de los servicios autorizados, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del centro y la generación de las herramientas innovadoras.
Coordinar la actualización continua, técnica y normativa a los operadores y personal del centro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada uno de los servicios autorizados.
Hacer seguimiento al reparto de las solicitudes allegadas al centro, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.
Asistir a los espacios convocados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o delegar a quien se considere.
Cumplir con los requerimientos que haga el Ministerio de Justicia y del Derecho o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.
Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas disciplinarias vigentes y generar las acciones que se deriven de las mismas.
Actuar como superior jerárquico de la estructura administrativa interna del centro.
Adelantar los trámites previstos a su cargo en el reglamento interno del centro respecto de las listas de operadores.
Gestionar los recursos físicos y humanos que sean necesarios para el funcionamiento del centro.
Ejecutar las acciones con el fin de dar cumplimiento a los convenios celebrados con entidades públicas.
Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Garantizar que se realice la consignación del porcentaje establecido por el artículo 21 de la Ley 1743 de 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.2.4.2. Notificaciones por medios electrónicos. Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.
Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:
Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.
Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.
Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.
La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.
(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)
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