Micelio

Artículo 207

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 207. En todo remate celebrado el juicio el postor deberá, para que su postura sea admisible, consignar el 5% del avalúo dado a la finca.

El rematador que no cumpliere con las obligaciones que le impone las leyes, perderá el 5% consignado, la mitad de este 5%, pertenecerá al ejecutante, a quien se entregará inmediatamente, la otra mitad acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y también se entregará al ejecutante, con imputación a los intereses devengados, y previa la respectiva liquidación que hará el juez de la causa. Si no hubiere intereses, o si sobrare algo de esta mitad después de cubierto los intereses vencidos, se imputará dicha mitad o la parte sobrante, el principal de la obligación por que se ha ejecutado, y si aún sobrare algo se entregará ejecutado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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