Las parcelas o fundos se adjudicarán de preferencia a las siguientes personas
A quienes se encuentren ya establecidos con cultivos o con ganados en las zonas que se destinen para colonización y que se comprometan a continuar su explotación conforme a los programas e instrucciones del Instituto, sin perjuicio de que éste adquiera las mejoras de tales ocupantes, si así lo exige el mejor desarrollo de los planes o programas de cada zona;
A quienes acrediten haber sido habitualmente agricultores o ganaderos, sea como propietarios, arrendatarios, aparceros o jornaleros;
A los demás aspirantes, sean personas naturales o jurídicas, que por sus posibilidades económicas y su sometimiento a las condiciones y planes del Instituto puedan contribuir al mejor éxito de las actividades de colonización;
A los inmigrantes seleccionados conforme a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentaciones legales. En igualdad de circunstancias deberán ser preferidos los reservistas de primera clase y los padres de familia que tengan hijos en posibilidad de trabajar en faenas agrícolas o ganaderas.
Lo dispuesto en este artículo en sin perjuicio de lo previsto en el Decreto-ley número 2490 de 1952, sobre colonización de la zona reservada en dicho Decreto, en la cual se dará preferencia, después de los colonos ya establecidos hasta la fecha de su vigencia, a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio o en uso de buen retiro.