Procedimiento que debe adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones . Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevé la ley y el presente decreto, a saber
Inscripción de electores : Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los grupos electores 1 y 2 a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, se inscribirá y acreditará como votante.
Inscripción de candidatos y delegados : Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán inscribir listas de candidatos a delegados integradas por siete candidatos cada una y un candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin suplentes. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un candidato o lista dentro de su grupo elector, sin perjuicio que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo candidato y una sola lista dentro del mismo grupo elector. Para efectos de la inscripción de candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: 2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 2.2 Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico. 2.3. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 182 de 1995. 2.4. Título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector. 2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente. 2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. 2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. 2.8. Certificado expedido por la Contaduría General de la República de no hallarse reportado en la Base de Deudores Morosos con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el
del artículo 66 de la Ley 863 de 2003. 3. Verificación de las inscripciones: Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá, D. C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cuatro grupos electores. La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente. El rechazo parcial se producirá cuando el candidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese candidato sí cumple con los requisitos requeridos, solo el candidato será rechazado y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar y por lo tanto será inscrita con su lista de candidatos a delegados. El rechazo será total cuando ni el candidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto, en cuyo caso ni los candidatos a delegados, ni el candidato a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ni la asociación o liga como votante serán inscritos. Una vez allegada la documentación por los interesados no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente presentado. El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información: Razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga y relación de los programas de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, con indicación del grupo en el cual se inscriben, nombre del candidato y nombres de los siete (7) candidatos a delegados con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las cuatro listas consolidadas de candidatos a delegados y candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. Elección de delegados : La elección de los delegados de cada grupo elector se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas definitivas a las que se refiere el numeral 3 del presente artículo. Las urnas y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar y la lista de las planchas de los candidatos a delegados, así como el listado con la relación de todas las universidades del país con programas de educación y/o comunicación social expedida por el Ministerio de Educación Nacional, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital. La conformación de las listas y su promoción, así como la elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo, el seudónimo si a ello hubiere lugar y el destino (cargo o investidura) de la elección. La elección de delegados se hará por el sistema del cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente decreto. Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes tendrá un voto por cada asociación miembro de la liga acreditada y cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto. Cada representante legal de universidad tendrá un voto por cada programa de educación y comunicación social habilitado para la elección, conforme este decreto. La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos
El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Solo el representante legal o su suplente, podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y universidades.
Los electores de los grupos 1 y 2 sufragarán por una sola lista, y en el caso de las universidades los electores podrán sufragar por el programa de educación y programa de comunicación social. Se anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.
La papeleta del voto que será depositada en las urnas que para tal efecto dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegaciones Departamentales y de la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., deberá contener la lista de candidatos a delegados tal como se hayan inscrito, identificando claramente el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará en blanco.
El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes, para el efecto sean designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, para lo cual una vez se efectúe la inscripción de electores y candidatos, las personas jurídicas inscritas de cada grupo elector y las universidades podrán presentar directamente o a solicitud de la Registraduría Nacional, listas de candidatos a jurados de votación en cada sede. En cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No obstante el acta deberá contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de votos depositados, número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados, nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada lista. Dicha acta se remitirá al despacho del director de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser al concluir la elección.
Lista final de delegados. El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., por una comisión escrutadora conformada por los ciudadanos designados, mediante sorteo, por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los grupos electores a que se refiere el numeral 4, que como resultado en su circunscripción, elaborarán la lista oficial de delegados para la elección del comisionado, la cual será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los siete (7) delegados elegidos por cada uno de los grupos electores. La lista de delegados y candidatos deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y del candidato y votación obtenida. La lista de delegados elegidos en cada Delegación Departamental y en la Registraduría Distrital de Bogotá, D. C., deberá remitirse a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de su publicación, para su consolidación nacional y su publicación en la página electrónica de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. Así mismo la Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista de delegados elegidos.
Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil después de publicada la lista consolidada a que se refiere el párrafo final del numeral inmediatamente anterior, en el auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los veintiocho (28) delegados elegidos, y los cuatro (4) jurados de votación que corresponden a los ciudadanos designados, mediante sorteo; por el Registrador Nacional del Estado Civil, de las listas presentadas por los grupos electores a que se refiere el numeral 4. Una vez instalada la reunión con la presencia de al menos la mayoría absoluta de los delegados, se dará inicio a la votación. De los candidatos inscritos y acreditados será elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quien obtenga 16 votos como mínimo; si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda votación entre los dos (2) candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos y el ganador será el que obtenga la mayoría de votos. Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto. Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral. Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.
Para garantizar y preservar los principios constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad del proceso de elección, los delegados y candidatos de cada grupo elector que participaron en la elección de que trata el presente artículo, no podrán ser funcionarios ni contratistas de la Comisión Nacional de Televisión mientras sea miembro de Junta Directiva el candidato elegido.
No podrán participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace referencia el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.