Para la selección y prelación de los nombramientos de los funcionario incluidos en la lista de ascensos se tomaran en cuenta los méritos personales especiales, la prestación de servicios distinguidos al país, la posesión de títulos universitarios en las profesiones determinadas en el artículo 17, la demostración de haber realizado estudio académicos especiales de Derecho Internacional y la publicación de obras de importancia científica o literaria.
El dominio de la lengua local o de aquella en que se realice normalmente la gestión diplomática en el país correspondiente, será condición indispensable para el respectivo nombramiento, sin que este requisito pueda ser omitido en ningún caso.
El funcionario que se excuse de aceptar el empleo a que haya sido ascendido, por razones que la Comisión de Personal no encuentre justificadas, será sancionado con el aplazamiento del ascenso por el término de un (1) año.