Micelio

Artículo 10

, 21 Y 22 De La Ley 65 De 1968

Decreto 728 de 1969 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1968

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo décimo. Conmutación de la pensión de jubilación. Cada beneficiario de la pensión jubilatoria a que se refiere el artículo anterior, podrá optar por la conmutación de ella, mediante el pago de una suma de dinero fija, con sujeción a lo previsto sobre el particular en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 65 de 1968. La conmutación, en cada caso particular se efectuará con estricta sujeción a los cálculos que al efecto elaborará el Departamento Matemático Actuarial del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a petición de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cálculos que se harán observando lo que al efecto disponen los artículo 20, 21 y 22 de la Ley 65 de 1968. De las conmutaciones así efectuadas se suscribirá entre las partes un acta que prestará mérito ejecutivo. Los pagos verificados por concepto de las conmutaciones harán tránsito a cosa juzgada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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