Micelio

Artículo 10

, 21 Y 22 De La Ley 65 De 1968

Decreto 728 de 1969 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo décimo. Conmutación de la pensión de jubilación. Cada beneficiario de la pensión jubilatoria a que se refiere el artículo anterior, podrá optar por la conmutación de ella, mediante el pago de una suma de dinero fija, con sujeción a lo previsto sobre el particular en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 65 de 1968. La conmutación, en cada caso particular se efectuará con estricta sujeción a los cálculos que al efecto elaborará el Departamento Matemático Actuarial del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a petición de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cálculos que se harán observando lo que al efecto disponen los artículo 20, 21 y 22 de la Ley 65 de 1968. De las conmutaciones así efectuadas se suscribirá entre las partes un acta que prestará mérito ejecutivo. Los pagos verificados por concepto de las conmutaciones harán tránsito a cosa juzgada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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