Micelio

Artículo 65

Oferta Institucional

Ley 2421 de 2024 · por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la presente ley, adelantarán las acciones necesarias para crear y ajustar la oferta institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas y establecerá mecanismos y rutas que faciliten el acceso y permanencia de las víctimas en los diferentes planes y programas.

El Gobierno nacional pondrá en marcha una oferta institucional específica para garantizar la estrategia de soluciones duraderas, especialmente lo relacionado con

1.

Programas de generación de empleo e ingresos para la población víctima que contribuya a su autosostenimiento económico y a la construcción de un nuevo proyecto de vida. Este programa será diseñado por el Ministerio de Trabajo, combinará distintas estrategias de empleo urbano y rural, e integrará alternativas de formación y capacitación con prioridad para adolescentes y mujeres. Deberá estar articulado con las acciones y proyectos de la Economía Popular, el Sistema Nacional de Cuidado, las Asociaciones Público-Populares, los programas especiales para adolescentes y los planes y programas de la Reforma Rural Integral, entre otras iniciativas gubernamentales. En lo relativo a los programas y proyectos de generación de ingresos, Prosperidad Social en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollarán la oferta pertinente para apoyar las iniciativas de generación de ingresos y proyectos productivos de la población víctima.

2.

Medidas para asegurar el acceso de las víctimas en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media, así como la incorporación de modelos de educación flexible y apoyos para la permanencia de las víctimas, garantizando la equidad de género.

3.

Garantías para la vivienda digna de las víctimas, particularmente acceso preferente a los programas de subsidios familiares, parciales o totales, de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio, adquisición de vivienda, u otras establecidas por la política de vivienda urbana y rural.

4.

Programas especiales de subsidios para víctimas de desplazamiento forzado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, complementará el programa de Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) con una modalidad especial en la cual se establezcan condiciones financieras flexibles y ajustables a la situación económica de la población víctima y se diseñen estrategias encaminadas a superar las barreras para el acceso o para la utilización de los subsidios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 2079 de 2021 .

5.

Medidas para facilitar a víctimas de desplazamiento forzado el acceso a tierras y programas de desarrollo rural.

6.

Programas de atención en salud integral para las víctimas del conflicto, contemplando aspectos de salud física y mental, y ofreciendo soporte psicosocial con un enfoque de reconocimiento colectivo y territorial.

7.

Programas de acompañamiento en salud integral dirigidos a las víctimas, con el fin de asegurar una continuidad en la prestación de servicios.

8.

Estrategias para garantizar la sostenibilidad de los procesos de atención en salud y para ampliar la cobertura, con miras a atender a la población rural víctima. En este marco, se pondrán en marcha estrategias móviles en zonas rurales, optimizando el alcance y efectividad de los servicios ofrecidos.

9.

Otros programas y planes establecidos en la oferta social y de inclusión establecida para población vulnerable.

10.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social diseñará e implementará estrategias que contribuyan al acceso de alimentos para el autoconsumo.

11.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social formulará e implementará planes, programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad.

Parágrafo 1

°. El Gobierno nacional, en el año siguiente a la promulgación de esta ley, reglamentará lo requerido para que las entidades del Gobierno nacional, pertenecientes a los sectores de Salud y de la Protección Social; Educación Nacional; Vivienda, Ciudad y Territorio; Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural; Trabajo; Comercio, Industria y Turismo; Inclusión Social y Reconciliación, puedan fortalecer la oferta institucional específica para víctimas.

Parágrafo 2

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas entregará la información correspondiente que permita a las entidades nacionales y territoriales efectuar sus ejercicios de planeación, así como la creación y/o ajuste de la oferta institucional.

Parágrafo 3

Para el acceso a los Programas de Transferencias Monetarias que implementa el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el acceso de las víctimas a estos se dará conforme a los criterios de selección y permanencia que se defina en cada uno de los programas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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