Micelio

Artículo 1

Decreto 483 de 1899 · Por el cual se establece una formalidad para el Registro de Instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. Prohíbase a los Registradores de Instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cualquier clase, sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del Ministerio de Gobierno. Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito. El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899 manuel a. SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio - El Ministro de Relaciones Exteriores, C arlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, carlos calderón - El Ministro de Guerra, josé santos - El Ministro de Instrucción Pública, M arco F. Suárez - El Ministro del Tesoro, J orge Holguín.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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