Artículo único. Prohíbase a los Registradores de Instrumentos públicos y privados registrar escrituras y documentos de cualquier clase, sin que preceda para cada caso particular la correspondiente venia, por escrito, del Ministerio de Gobierno. Serán nulas las inscripciones que se lleven a cabo sin este requisito. El presente Decreto empezará a regir desde esta fecha. Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 20 de Octubre de 1899 manuel a. SANCLEMENTE El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio - El Ministro de Relaciones Exteriores, C arlos Cuervo Márquez. El Ministro de Hacienda, carlos calderón - El Ministro de Guerra, josé santos - El Ministro de Instrucción Pública, M arco F. Suárez - El Ministro del Tesoro, J orge Holguín.
Decreto 483 de 1899 →Vigente
Artículo 1
Decreto 483 de 1899 · Por el cual se establece una formalidad para el Registro de Instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.