Micelio

Artículo 1

Decreto 1229 de 1982 · Por el cual se derogan los artículos 30,32 y 33 del Decreto número 207 de 1975 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2554 de 1978 y se modifican y adicionan otras disposiciones de los mismos Decretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El artículo 29 del Decreto número 207 de 1975, quedará así: Artículo 29 . Los aspirantes a obtener licencia de actor deberán presentar una solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con autenticación de la firma ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente, indicando la clase de. licencia, el número de cédula o tarjeta de identidad, dirección y teléfono, acompañando los siguientes documentos

a)

Para licencias de primera (l) clase, título en arte dramático, expedido por una institución reconocida por el Gobierno Nacional o en su defecto, acreditar seis (6) años de experiencia en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro;

b)

Para licencias de segunda (II) clase, certificados aprobados de dos (2) años de estudios en arte dramático expedidos por una academia o centro de estudios reconocidos por el Gobierno Nacional, o en su defecto, acreditar tres (3) años de experiencia en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro;

c)

Para licencias de tercera ( III ) clase, acreditar la experiencia de actor durante dos (2) años en el campo artístico de la radio, el cine, la televisión o el teatro;

d)

Certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

e)

Licencia de actor, radioactor, radioanimador o director artístico expedida por el Ministerio de Comunicaciones si se le hubiere otorgado con anterioridad, cuya validez haya expirado.

Parágrafo 1

Las personas cuyas condiciones profesionales en el campo artístico fueren ampliamente reconocidas y llegaren a realizar a través de los medios de comunicación cualquiera de las actividades propias de la locución distintas a las del lector o reportero, tendrán la categoría de presentadores de televisión y no requerirán para el efecto de las licencias de que trata el presente Decreto, pero deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones, mediante solicitud dirigida al Ministro con la firma autenticada en la Secretaría General del Ministerio o ante autoridad competente, acompañando certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo 2

Dichas inscripciones tendrán validez de dos (2) años y deberán ser renovadas por períodos iguales. El Ministerio de Comunicaciones si la negare, podrá reservarse el motivo que hubiere tenido para ello.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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