De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1960, para lo siguiente:
Primero. Para revisar y modificar; el régimen legal vigente sobre inversiones de las instituciones de crédito, ahorro, de seguros y de capitalización del país, con el objeto de canalizar, el ahorro nacional hacia la formación de capital que sea más adecuado para los fines del desarrollo económico del país, por parte del sector privado y del sector público.
El Gobierno podrá extender el régimen de inversiones que establezca, a empresas públicas o institutos descentralizados, así como a las cajas de subsidio e instituciones similares que a su juicio, estén en capacidad de contribuir a la financiación de planes de desarrollo económico.
Segundo. Para dictar normas sobre sociedades de inversión, corporaciones financieras, creación de fondos mutuos en las empresas y organización y funcionamiento de bolsas de valores y sociedades de capitalización, con miras a regular y desarrollar el mercado de capitales en el país, estimular el ahorro y. orientarlo a inversiones útiles para el desarrollo de la economía nacional.