Artículo trece. Los armadores, agentes marítimos, capitanes de naves, tripulantes y cualquier persona que, en una u otra forma, infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán, entre otras sanciones, en las siguientes que serán impuestas privativamente por la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que puedan dar lugar
Cancelación o suspensión del tráfico concedido al armador, hasta por un (1) año;
Cancelación o suspensión de la Patente de Navegación de la nave, hasta por un (1) año;
Cancelación o suspensión de las Licencias de Navegación de los capitanes y tripulantes, hasta por dos(2) años;
Cancelación o suspensión de la Licencia de Agente Marítimo, hasta por un (1) año;
Prohibición permanente o temporal para ejercer el comercio en cualquier actividad marítima, hasta por tres (3) años;
Multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de diez mil pesos ($ 10.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal.