Si transcurrido el término previsto en el numeral 10 del artículo 22 no se celebra el Acuerdo de Pago, el Conciliador deberá informar de tal circunstancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que se declare el fracaso del Acuerdo, a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, así como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores, a fin de que continúen los acciones ejecutivas, de restitución y de jurisdicción coactiva que cursen en contra del deudor.
Los acreedores que al momento de la iniciación de la negociación no adelantaban procesos ejecutivos o de restitución en contra el deudor, quedan facultados para iniciar dichos procesos, o para vincular al deudor cuando estos se hayan iniciado en contra de sus codeudores o garantes de la forma establecida en la presente ley.