Toda suma de dinero correspondiente a un ejecutivo, a un concurso ejecutivo, a un concurso de acreedores o a cualquiera otro juicio, se depositara en establecimientos de crédito, casa de comercio o personas de responsabilidad, de modo que el dinero materia del depósito gane interés y este suficientemente asegurado. Se preferirá a quien ofrezca mayores seguridades, y en igualdad de seguridades, se preferirá a quien ofrezca mayor tasada interés. Habiendo varios establecimientos de crédito, casas de comercio o personas de responsabilidad pecuniaria que se encuentren en igualdad de circunstancias, el depósito se verificara en quien la suerte designe, salvo que se trate de una suma de bastante consideración, caso en el cual dicha suma se distribuirá entre los varios postulantes que se hallen en las mismas circunstancias. Los depósitos de dinero ya verificado al tiempo de entrar en vigencia esta Ley y que no se amolden a los requisitos establecidos se renovaran de acuerdo con la presente disposición.
En los casos de este artículo, para que el depositario quede constituido en mora de devolver el dinero depositado, será menester que con treinta días de anticipación la haga el Juez saber la terminación del depósito.