Micelio

Artículo 3

Ley 92 de 1920 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda suma de dinero correspondiente a un ejecutivo, a un concurso ejecutivo, a un concurso de acreedores o a cualquiera otro juicio, se depositara en establecimientos de crédito, casa de comercio o personas de responsabilidad, de modo que el dinero materia del depósito gane interés y este suficientemente asegurado. Se preferirá a quien ofrezca mayores seguridades, y en igualdad de seguridades, se preferirá a quien ofrezca mayor tasada interés. Habiendo varios establecimientos de crédito, casas de comercio o personas de responsabilidad pecuniaria que se encuentren en igualdad de circunstancias, el depósito se verificara en quien la suerte designe, salvo que se trate de una suma de bastante consideración, caso en el cual dicha suma se distribuirá entre los varios postulantes que se hallen en las mismas circunstancias. Los depósitos de dinero ya verificado al tiempo de entrar en vigencia esta Ley y que no se amolden a los requisitos establecidos se renovaran de acuerdo con la presente disposición.

En los casos de este artículo, para que el depositario quede constituido en mora de devolver el dinero depositado, será menester que con treinta días de anticipación la haga el Juez saber la terminación del depósito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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