De conformidad con el artículo 47 del Decreto 3803 de 1982, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración. La sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Esta sanción se extenderá al 300%, 400%, 500% o 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo. tercero. cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración.
Decreto 398 de 1983 →Vigente
Artículo 13
De Conformidad Con El Artículo 47 Del Decreto 3803 De 1982, Cuando La Liquidación De Aforo Se Practique Dentro Del Año Siguiente A La Fecha En Que Ha Debido Presentarse La Declaración
Decreto 398 de 1983 · Por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto legislativo 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.