Micelio

Artículo 25

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto. La programación difundida a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas, siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.

Parágrafo

Las estaciones de radiodifusión sonora deberán identificarse al principio de cada programa, indicando su nombre distintivo de llamada, frecuencia de operación y lugar donde se originan las transmisiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1480 de 1994