Micelio

Artículo 6

Ley 71 de 1917 · Sobre terrenos baldíos y defensa de los derechos de cultivadores y colonos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Expirado el término de que trata el artículo anterior, el Gobernador o el Intendente en su caso, decretarán la adjudicación si no hubiere causa legal que la impidiere; dispondrán en su resolución que ésta se registre en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallan ubicados los terrenos adjudicados, y que, hecho esto, se proceda a hacer entrega del terreno al interesado para lo cual pueden comisionar al Alcalde del Municipio respectivo quien, asociado de dos testigos o peritos nombrados por él, hará dicha entrega y extenderá una acta en que conste con la mayor claridad y precisión posibles, los linderos del lote y las demás circunstancias o detalles que lo den a conocer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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