Expirado el término de que trata el artículo anterior, el Gobernador o el Intendente en su caso, decretarán la adjudicación si no hubiere causa legal que la impidiere; dispondrán en su resolución que ésta se registre en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallan ubicados los terrenos adjudicados, y que, hecho esto, se proceda a hacer entrega del terreno al interesado para lo cual pueden comisionar al Alcalde del Municipio respectivo quien, asociado de dos testigos o peritos nombrados por él, hará dicha entrega y extenderá una acta en que conste con la mayor claridad y precisión posibles, los linderos del lote y las demás circunstancias o detalles que lo den a conocer.
Ley 71 de 1917 →Modificado
Artículo 6
Ley 71 de 1917 · Sobre terrenos baldíos y defensa de los derechos de cultivadores y colonos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.