Oficinas Indígenas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro. Estos centros contarán con una oficina especializada de pueblos indígenas, atendidos por personas que dominen las lenguas de los pueblos indígenas del área de influencia del Centro y que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Las oficinas indígenas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades y organizaciones indígenas de su área de influencia.
Las Oficinas Indígenas en Centros Regionales de Atención y Reparación, contarán con un sistema de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta y adopción de los PIRCPCI.