Créase una Junta Central de Títulos Médicos que quedará integrada así: por el Ministro de Educación Nacional, el Director del Departamento Nacional de Higiene, el Rector de la Facultad Nacional de Medicina y por dos miembros de la Federación Médica Nacional. La Junta Central será presidida por el Ministro de Educación, y en su defecto, por el Director del Departamento Nacional de Higiene, y tendrá un secretario, que debe ser abogado titulado. Tanto los dos miembros de la Federación Médica que integran la Junta, como el secretario, gozarán de una remuneración que será fijada por el Ministerio de Educación Nacional e incluida en su presupuesto.
Ley 67 de 1935 →Vigente
Artículo 7
Ley 67 de 1935 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.