Micelio

Artículo 191

Presentación De La Información De Los Documentos De Transporte

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Presentación de la información de los documentos de transporte. La información que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:

En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4 de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la información en los servicios informáticos electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, tráfico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa de las categorías 1, 2 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.

De igual manera, no será exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 191. Presentación de la información de los documentos de transporte. La información que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:

En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4 de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la información en los servicios informáticos electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo

Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, trafico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto. De igual manera, no será exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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