Micelio

Artículo 14

Ley 99 de 1922 · Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los hospitales, asilos, hospicios, dispensarios y demás establecimientos de beneficencia o de asistencia pública, costeados con fondos de los tesoros nacional departamental, o municipal, o que reciban suspensiones por auxilios de los mismos tesoros deben someter los reglamentos de su administración científica a la aprobación del director nacional de higiene si lo reciben del tesoro nacional, del director departamental de higiene si lo reciben del tesoro departamental, y del médico municipal si lo reciben del municipio.

No podrá entregarse ninguno de los auxilios o subvenciones a dichos establecimientos, si no se comprueba que sus reglamentos o modificaciones que sufran han sido aprobados de acuerdo con esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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