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Artículo 21

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno ejercerá las facultades que se le otorguen en esta Ley asesorado de una comisión de expertos. De esta comisión formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.

El Gobierno fijará la remuneración de sus miembros si hay lugar a ello; y señalará el término de sus actuaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 20 sobre Código de Comercio.

El Gobierno Nacional creará los asesores especiales que fueren necesarios para que la Sala de Consulta del Consejo de Estado cumpla a cabalidad la función que le señala el numeral 2º Del artículo 141 de la Constitución Nacional les fijará remuneración, y dotará a la misma sala de los elementos que ella solicitare para el lleno de la misión a que este artículo se refiere.

Disposiciones generales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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