Rentabilidad Mínima. En los contratos de fiducia que se celebren para el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales se deberá garantizar la rentabilidad mínima establecida en las disposiciones vigentes para los fondos de pensiones conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan. El cumplimiento de la rentabilidad mínima se verificará al final de cada trimestre, de acuerdo con la información que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria. Las entidades administradoras de las reservas deberán responder con sus propios recursos aportando la diferencia entre la rentabilidad obtenida y la mínima exigida, en los casos en que no se obtenga esta última. Así mismo, las entidades contratistas deberán responder con sus propios recursos cuando se presenten pérdidas de capital en la administración de los recursos.
Decreto 1888 de 1994 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1888 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.