Art.2. o El Presidente del cabildo, o del Concejo municipal en su caso, ejercerá las funciones que la lei de elecciones le atribuye, en el distrito de mayor poblacion; en los demas distritos que forman la ciudad o villa desempeñará estas funciones el juez parroquial; i cuando hubiere mas de un juez el cabildo ordinario designará el que debe desempeñarlas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.