Micelio

Artículo 8

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8.° La cuota de las pensiones que se concedan será la siguiente.

1° Para los que se hallen en el caso 1 ° del artículo 6° de esta lei, el sueldo integro del úlimo empleo efectivo que obtuvieran ;

2.° Hasta cuarenta pesos mensuales para cada uno de los que se hallen en el caso del numero segundo;

3.° La mitad del sueldo del empleo que desempeñaban al hacerse acreedores a la pensión; i las dos terceras partes de dicho sueldo para los mutilados i asimilados a éstos;

4.° Para los del número 4° la que determine la lei; i

5.° Para los del número 5° hasta cincuenta pesos mensuales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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