Los titulares del derecho o dominio o propiedad sobre predios rurales, que hayan realizado la explotación económica de los mismos durante el tiempo indicado en el artículo 6° de la Ley 200 de 1936 , y en la forma en esa y en esta Ley previstas, podrán obtener la declaración judicial de haber realizado la explotación económica en los términos y para los efectos de la Ley 200 de 1936 , y en consecuencia el terreno objeto de tales declaraciones se hallaran libre por diez años de la acción extensiva de dominio que consagre el artículo 6° de la referida Ley.
Esta declaración podrá renovarse dentro de periodos sucesivos de diez años.
La acción para obtener tal declaración se surtirá ante el tribunal superior del Distrito Judicial respectivo con intervención del Agente del Ministerio Público, y se tramitará de acuerdo con las normas del Libro Segundo, Titulo 28, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los principios y reglas de esta Ley y de la 200 de 1936.
En estos juicios siempre se practicara la inspección ocular de oficio o a petición de parte por el propio Tribunal o por el juez de circuito respectivo a quienes este comisione.
La sentencia que se pronuncia es estos juicios producirá efectos contra todas, y una vez registrada, se comunicará el Gobierno por conducto del ministerio del ramo para los efectos del artículo 8° de la Ley 200 de 1936 .