Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento
A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.
Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.
Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.
El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá
Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas
Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento
Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso.
A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.
Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva. En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.
Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.
El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá
Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas; Si durante el plazo adicional de que trata el presente literal no hubiere sido posible liquidar los activos, previo informe detallado del liquidador sobre los gastos y gestiones realizadas, la asamblea de inversionistas podrá decidir prorrogar el plazo otorgado, considerando las especiales condiciones del activo a liquidar, así como, un análisis del costo beneficio de continuar con la gestión de liquidación, y cualquier otro mecanismo que pudiera ser procedente para el pago a los inversionistas
Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento
Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.